DECRETO 120/2014
TÍTULO IV
INFRACCIONES Y
SANCIONES
La Junta Directiva del IRCCA aplicará las
sanciones que, en cada caso, correspondan a quienes infrinjan las normas
vigentes en materia de licencias, sea por no encontrarse autorizados y/o
registrados para plantar, cultivar, cosechar, acopiar, distribuir,
comercializar o expender Cannabis, así como ante la verificación de cualquier
incumplimiento de la normativa aplicable en materia de licencias.
Las infracciones vinculadas a la defensa de
los derechos de los consumidores, serán sancionadas por el IRCCA, sin perjuicio
de la competencia de otros órganos o entidades públicas estatales y no
estatales que tengan asignada competencia de control en la materia vinculada a
la defensa del consumidor, observándose lo dispuesto en los artículos 44 de laLey No. 17.250 y artículos 15 y 16 del Decreto No. 244/2000.
Las infracciones a las normas vigentes que
impliquen una violación a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes
en materia de licencias serán sancionadas con:
·
-
Apercibimiento
-
Multa desde 20 UR (veinte Unidades Reajustables) hasta 2.000 UR (dos mil
unidades reajustables).
-
Decomiso de la mercadería o de los elementos utilizados para cometer la infracción.
-
Destrucción de la mercadería.
- Suspensión del infractor en el registro
correspondiente.
-
Inhabilitación temporal o permanente.
-
Clausura parcial o total, temporal o permanente, de los establecimientos
y locales de los licenciatarios.
Las sanciones
establecidas podrán aplicarse en forma acumulativa atendiendo a la gravedad de
la infracción y a los antecedentes del responsable.
(*)Notas:
TÍTULO IV
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 101
Conforme lo dispuesto en el literal F) del
artículo 40 de la Ley No.19.172, el IRCCA podrá promover ante el Poder Judicial
la inhabilitación temporal o permanente del ejercicio de la actividad vinculada
a plantar, cultivar, cosechar, acopiar, distribuir, comercializar o expender Cannabis,
respecto de aquellas personas a quienes se compruebe la comisión de
infracciones a las normas legales y reglamentarias en materia de licencias. A
tal efecto, previo al dictado de la decisión de denunciar ante la justicia
penal competente los hechos que motivan dicha denuncia, se exigirá el
otorgamiento de vista previa al infractor conforme lo dispuesto en el artículo
95.
Las infracciones se calificarán como leves,
graves y muy graves, atendiendo a los siguientes criterios: riesgo para la
salud de la población; la posición en el mercado y capacidad económica del
infractor; la cantidad de plantas de Cannabis o del producto de su producido comprometida
en la infracción; grado de intencionalidad; cuantía del beneficio obtenido; la
generalización de la infracción y la reincidencia.
Comprobada la existencia de una infracción a
las disposiciones de la Ley No. 19.172 por parte de los funcionarios del
servicio inspectivo respectivo, se labrará acta circunstanciada, en forma
detallada, que será leída a la persona o personas involucradas y/o que se
encuentren a cargo del establecimiento, quienes podrán dejar las constancias
que estimen conveniente y la firmaran. Si se negaren a firmarla, así se hará
constar por el funcionario actuante.
Constatada por el IRCCA una infracción a las
disposiciones de la presente ley, que refiera a materia cuyo control esté
atribuido expresamente a otro órgano o ente público, aquél le remitirá la
denuncia en un plazo de setenta y dos horas hábiles de recibida.
En los procedimientos iniciados por denuncia o
de oficio, el infractor dispondrá de un plazo de diez días hábiles para
efectuar sus descargos por escrito y ofrecer prueba, la que se diligenciará en
un plazo de quince días, prorrogables cuando haya causa justificada. Vencido el
plazo de diez días hábiles sin efectuar descargos o diligenciada la prueba en
su caso, se dictará resolución.
Conforme lo dispuesto en el literal G) del
artículo 40 de la Ley No.19.172, el IRCCA podrá promover ante el Poder Judicial
la clausura parcial o total, por hasta seis días hábiles, de los
establecimientos y locales comerciales de los licenciatarios respecto de los
cuales se compruebe la comisión de infracciones a las normas legales y
reglamentarias en materia de licencias. A tal efecto, previo al dictado de la
decisión de clausurar que será dirigida al Poder Judicial, se exigirá el
otorgamiento de vista previa al infractor.
Durante el lapso
que dure la clausura deberá colocarse un cartel, en lugar visible, que deberá
indicar la calidad de infractor del establecimiento o local.
Conforme lo dispuesto en el literal F) del
artículo 40 de la Ley No. 19.172, el IRCCA podrá promover ante el Poder
Judicial la inhabilitación temporal o permanente del ejercicio de la actividad
vinculada a plantar, cultivar, cosechar, acopiar, distribuir, comercializar o
expender Cannabis, respecto de aquellas personas a quienes se compruebe la
comisión de infracciones a las normas legales y reglamentarias en materia de licencias.
A tal efecto, previo al dictado de la decisión de denunciar ante la justicia
penal competente los hechos que motivan dicha denuncia, se exigirá el
otorgamiento de vista previa al infractor conforme lo dispuesto en el artículo
95.
Las decisiones dictadas por la Junta Directiva
o el Director Ejecutivo del IRCCA podrán impugnarse mediante la interposición
de recursos y demanda de anulación ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil,
conforme lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de la Ley No. 19.172
Ley N° 19172 -
Regulación y Control de Cannabis
Artículo 35.- Contra las
resoluciones de la Junta Directiva procederá el recurso de reposición que
deberá interponerse dentro de los veinte días hábiles contados a partir del
siguiente a la notificación del acto al interesado. Una vez interpuesto el
recurso, la Junta Directiva dispondrá de treinta días hábiles para instruir y
resolver el asunto.
Denegado el recurso de
reposición, el recurrente podrá interponer, únicamente por razones de
legalidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de
Apelaciones en lo Civil, de Turno a la fecha en que dicho acto fue dictado.
La interposición de esta
demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días de notificada la
denegatoria expresa o, en su defecto, del momento en que se configure la
denegatoria ficta.
La demanda de anulación
solo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un
interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto
impugnado. El Tribunal fallará en última instancia.
Ver artículo 36.
Artículo 36.- Cuando la
resolución emanare del Director Ejecutivo, conjunta o subsidiariamente con el
recurso de reposición podrá interponerse el recurso jerárquico ante la Junta
Directiva.
Este recurso de
reposición deberá interponerse y resolverse en los plazos previstos en el
artículo anterior, el que también regirá en lo pertinente para la resolución
del recurso jerárquico y el posterior contralor jurisdiccional.